2 de junio de 2007

Ajo



Ajo (Allium sativum)


Probablemente no existe planta medicinal más conocida y estudiada que el ajo. Se ha utilizado desde tiempos inmemoriales en numerosas y variadas formas. Por ejemplo, un papiro egipcio que data de hace más de 3,500 años contiene sobre doscientas recetas a base de ajo para diversos problemas de salud. El ajo ejerce efectos sobre numerosos órganos de nuestro cuerpo y sobre numerosos aspectos de nuestra fisiología. El problema con el ajo es el olor que delata, incluso a varios metros de distancia, a quien lo consume. Este olor se debe a dos sustancias altamente volátiles llamadas aliina y disulfuro de alilo. Estas se disuelven con gran facilidad en los líquidos y en los gases y al ser trasportadas por la sangre impregnan todos los tejidos de nuestro cuerpo.
Los siguientes son los principales efectos benéficos del ajo que han sido sustanciados en estudios científicos:
Ayuda a combatir un buen número de hongos, bacterias y virus
Reduce la presión arterial y el colesterol
Ayuda a reducir el bloqueo de las arterias y a reparar los daños causados por la arterioesclerosis
Ayuda a prevenir y aliviar la claudicación intermitente (dolor en las piernas al caminar causado por la arterioesclerosis)
Actúa como antiinflamatorio
Su uso prolongado ayuda a prevenir ciertos tipos de cáncer.
Ayuda a incrementar el nivel de insulina en el cuerpo, reduciendo así los niveles de azúcar en la sangre.
Algunos estudios parecen demostrar que el ajo incrementa ligeramente el nivel de serotonina en el cerebro ayudando a combatir el estrés y la depresión.
La forma en que se prepara y se ingiere el ajo es importante para lograr estos beneficios. El ajo crudo y el cocido poseen diferentes propiedades medicinales, es decir, algunos de los efectos del ajo se producen con mayor efectividad ingiriendo ajo crudo, mientras que otros se logran igual o mejor ingiriendo ajo cocido.
Varios de los beneficios del ajo se deben a un compuesto llamado alicina que actúa contra numerosos virus y bacterias. Sin embargo esta sustancia no está presente en el ajo sino que se forma cuando la aliina y la alinasa, otras dos sustancias que sí están presentes se combinan. Esto ocurre cuando el ajo es cortado, machacado, o en el caso de suplementos de ajo, durante el proceso digestivo. La alicina sólo dura unos minutos por lo que es importante ingerir rápidamente el ajo luego de ser cortado o machacado. Al cocinar el ajo se destruye la alicina. Sin embargo, se liberan otros compuestos como la adenosina y el ajoeno que poseen propiedades anticoagulantes y ayudan a reducir el nivel de colesterol.
Como Usar el AjoYa hemos señalado que la forma en que el ajo es preparado para el consumo y la manera en que lo ingerimos son de vital importancia para su efectividad. Existen numerosos suplementos a base de ajo que se venden en forma de cápsulas. Algunas de ellas se anuncian como carentes del olor típico del ajo. Estos productos son útiles para reducir el nivel de colesterol y otros usos pero no poseen propiedades antibióticas ya que estas dependen precisamente de los compuestos que le otorgan al ajo su característico olor.
Algunos de los beneficios del ajo, como por ejemplo la reducción del nivel de colesterol, sólo se logran luego de varios meses de ser ingerido diariamente. Como existen tantos y tan variados preparados a base de ajo resulta imposible dar unas recomendaciones generales en cuanto a las dosis a ingerirse. Lo mejor es comprar una marca reconocida como Kwai y Kyolic, seguir las instrucciones y estar pendientes a cualquier reacción alérgica. En caso de dudas o para tratar condiciones específicas de salud un naturópata competente puede orientarlo.
Ingerir uno o dos dientes de ajo diariamente puede otorgarnos importantes beneficios de salud pero en términos de nuestras relaciones sociales puede que no sea lo mejor. Masticar dos o tres hojas de perejil luego de ingerir ajo puede ayudar a controlar el olor aunque no lo elimina totalmente.
PrecaucionesEl ajo es, por lo general, seguro. Sin embargo, algunas personas pueden presentar reacciones alérgicas en forma de problemas gastrointestinales o irritación de la piel. Debido a sus propiedades anticoagulantes su uso debe ser suspendido al menos dos semanas previo a cualquier intervención quirúrgica o extracción dental.

Unidad I

UNIDAD I: DERECHO


Contenido: Derecho. Definición. Derecho moral. Elementos que regulan las normas jurídicas. Clasificación. Fuentes del derecho. Ley. Características. Clasificación. Sanción y promulgación. Derogación. Veto. Decreto. Definición. Resolución. Disposiciones. Ordenanzas. Códigos. Concepto. Organización de la justicia nacional.


DERECHO

Conjunto de normas que rigen la conducta humana en convivencia.
Surge de un grupo humano conviviente que necesita de una forma de organizarse (nación).
El derecho es heterólogo, dado que es una autoridad externa la que aplica la sanción al individuo en caso de incumplimiento del mismo.
La Constitución Nacional es la que contiene al conjunto de derechos que organiza a una sociedad y le otorga una forma de federal y democrática, y esta es considerada la ley jerárquica superior.
Se lo puede clasificar en :

· Objetivo: normal jurídicas que rigen la convivencia social.

· Subjetivo: protección que brinda el conjunto de normas a un individuo en forma exclusiva y excluyente para poder exigir respeto de ese derecho del que es titular. Ejemplo: derecho a la vida, salud, integridad.

MORAL

Conjunto de principios o normas autoimpuestas que no tienen sanción como ley.
Cada individuo elige los principios morales a los que va a limitar su propia conducta. Es esto lo que provoca la autonomía.
La “sanción moral” surge de la población y no del estado.

*Moral Media: Lo que esta aceptado moralmente en cada época.

ELEMENTOS QUE REGULAN LAS NORMAS JURÍDICAS

Los elementos son el sujeto, la norma en cuestión, la relación que hay entre el sujeto y esa norma y la sanción.




FUENTES DEL DERECHO

Todo aquello que origina al derecho como conjunto de normas que rigen la conducta del hombre en sociedad.
Las fuentes son la Ley, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las jurisprudencias, la doctrina y muy excepcionalmente los usos y costumbres.

LEY

La ley emana del poder legislativo, se inicia en la cámara de senadores o de diputados, se discute, se sanciona, se promulga y se publica.
Se puede clasificar según el sentido en:

Formal o Estricto: aquella que sanciona el Poder Legislativo siguiendo el procedimiento de sanción y promulgación de las leyes establecido en la Constitución Nacional. Ejemplo: Código Penal, Civil , Comercial, Leyes de defensa del consumidor, etc.


Material o Amplio: cualquier norma jurìdica emanada de autoridad competente. Son reglamentos provenientes del Poder Ejecutivo, que se encuentran firmados por el presidente.

ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS LEYES


DEROGACIÓN

Una ley se puede derogar únicamente por otra ley.
Se pueden clasificar en:

Expresa: 1) cuando se realiza por otra norma jurídica de la misma
naturaleza.
2) cuando nace una nueva norma jurídica que hable de lo
mismo

Tàsita: Cuando una ley cae en desuso. Esta solo se volverá expresa cuando se modifique el código al que pertenece.

VETO

Puede ocurrir que el Presidente de la República, al recibir una ley del Congreso, estime que la ley es inconveniente por el sentido de sus disposiciones o por la forma de su redacción o por importuna en el momento en que ha de entrar en vigor. Para esto las Constituciones confieren al Poder Ejecutivo una atribución que se denomina la atribución del veto.
Este puede ser total o parcial sobre la norma.

DECRETO

Es la norma jurídica de carácter general, que emana del poder ejecutivo, en usos de sus funciones. Estos pueden ser:

Administrativos: por los cuales el presidente nombra a los secretarios inmediatos y a los demás funcionarios de la Administración Pública.

Reglamentarios: auellos que reglamentan las leyes sin alterar su espíritu.

De emergencia: también conocidas como de necesidad y urgencia. Es emitido por el Poder Ejecutivo, cuando hay una necesidad muy importante y una gran urgencia.

RESOLUCIONES

Son normas dictadas y adoptadas por los distintos Ministros o cuerpos administrativos, dentro del ambito de sus respectivas áreas.

DISPOSICIONES

Son normas que dictan los directores nacionales dentro de las atribuciones que le confieren los decretos de creación de las mismas.

ORDENANZAS

Son las normas emanadas de los cuerpos legislativos municipales, se dictan en los consejos deliberantes municipales, y cuyos destinatarios son los pobladores municipio.

CÓDIGOS

Conjunto de normas juridicas ordenadas en forma coherente y sistemàtica para facilitar su comprensión y aplicación.
Hay dos clases de códigos:
Códigos de Fondo: tienen validez en todo el territorio de la república. Contienen los distintos derechos y deberes del cuidadano. Estos son el Código Civil, Comercial y Penal.
Códigos de Forma: Los llamados Códigos Procesales, de procedimiento. Determinan las normas generales a que debe ajustarse cada fuero. Son propias de cada jurisdicción. Permite el funcionamiento de el código de fondo.

ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL

1º - Mesa de Entrada
2º - Juzgado de Primera Instancia (Tribunales Inferiores): Es el lugar donde se inicia el
juicio. Es unipersonal (un solo juez).
3º - Juzgado Superior de Apelaciones (Cámara o de 2º Instancia): Es el tribunal de más
alta jerarquía en la república. Para que llegue a la corte suprema tienen que haberse
violado garantías constitucionales.
4º - Corte Suprema de Justicia: formada por nueve miembros.

Unidad II

Unidad II: El Ejercicio Farmacéutico


Contenido: Antecedentes históricos de la profesión farmacéutica. Incumbencias del título de farmacéutico. Ejercicio ilegal. El farmacéutico frente al Código Penal. Concepto de charlatanismo, curanderismo, prestación y usurpación de título. Obligaciones y responsabilidad del farmacéutico. Responsabilidad profesional. Responsabilidad civil y penal. Negligencia, impericia e imprudencia. Delito doloso y culposo.
El farmacéutico como auxiliar de justicia. Perito. Responsabilidad. Excusación y recusación. Informe pericial. Partes.
Autoridades nacionales, provinciales y municipales encargadas del control sanitario. Funciones.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA FARMACIA

Su desarrollo comiensa alrededor de 1880. Hay mucha inmigración y nuevas ideas en esa época. En 1892 se publica la primera farmacopea.
La farmacia se llamaba la botica y el farmacéutico era el boticario. Había idóneos de farmacia que rendían un examen en la Secretaría de Higiene y Salud Pública y podía ejercer y administrar una farmacia.

InCUMBENCIAS DE TÍTULO FARMACÉUTICO

Ser el director responsable del funcionamiento de la oficina de Farmacia, sea ésta privada o de carácter oficial definido por la legislación vigente, así como de la Industria Farmacéutica y de la Industria Cosmética.
Ser responsable de las centrales de esterilización de los centros asistenciales.
Establecer las especificaciones técnicas, higiénicas y de seguridad que deben reunir los ambientes en los que se realicen los procesos tecnológicos, en los ámbitos oficiales o privados, hospitalarios o industriales destinados a la preparación de medicamentos y otros productos farmacéuticos, alimentos dietéticos, cosméticos, productos alimenticios y otros relacionados con la salud.
Integrar el personal técnico de producción, control y desarrollo en Farmacias, Industrias Farmacéuticas, Alimentarías y Cosméticas y laboratorios o institutos relacionados o vinculados con las mismas.
Extraer, aislar, reconocer, identificar y conservar fármacos y nutrientes naturales de origen animal, vegetal y mineral.
Sintetizar drogas, preparar y dispensar medicamentos destinados a la curación, alivio, prevención o diagnóstico de las enfermedades de los seres vivientes.
Controlar la calidad en lo relacionado a producción de medicamentos, alimentos y cosméticos, en cuanto a las materias primas, productos intermedios y finales en sus aspectos físico, químico, biológico y/o farmacológico.
Ejercer la dirección de laboratorios de análisis de drogas y medicamentos.
Realizar estudios farmacológicos, efectuados en sistemas biológicos aislados o en seres vivos.
Intervenir en el establecimiento de normas, patrones de tipificación y aforo para materias primas y drogas importadas o para exportar, relacionadas con medicamentos, alimentos y cosméticos.
Intervenir en la redacción del Formulario Nacional de la Farmacopea y de los Códigos y Reglamentos Alimentarios.
Realizar las funciones paramédicas autorizadas por la Legislación sanitaria (primeros auxilios, inyecciones, etc.).

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Basado en la legislación: normas que regulan el ejercicio profesional tanto de provincia como nacional.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Obligación que tiene una persona que ejerce el arte de curar de responder ante la justicia por los daños ocasionados por el ejercicio de la profesión.
Esta surge del ejercicio ilegítimo (delito)

Delito: Acción típica anti-jurídica culpable. Se cometen por acción o
por omisión.
Accciòn: Conducta humana
Tipica: Tipificación penal, descripción de la conducta delictiva
Anti-Jurídica: Viola la norma jurídica
Culpable: sin intención de daño.

Este puede clasificarse en:

Doloso: El Dolo consiste en el engaño o maquinación que se emplea para inducir a alguien a celebrar un acto jurídico. Se habla de dolo directo cuando el sujeto tiene la intención de dañar y de dolo indirecto o eventual, cuando no tiene intención de dañar pero se ha representado un resultado dañoso.
Culposo: Sin intención de daño. Este de divide en:

Negligencia: es cuando el sujeto omite las dirigencias necesarias, o no toma los recaudos necesarios.
Impericia: es cuando el sujeto no es capaz de realizar lo que esta haciendo.
Imprudencia: es cuando el sujeto actúa apresuradamente o precipitadamente, sin previsión de las consecuencias.


La responsabilidad producida ante un delito se clasifica en:

· Civil: respondiendo con le patrimonio.
· Administrativa: ultas, decomiso de mercaderías, inhabilitaciones, suspensiones.
· Penal: pena privativa de la libertad

EL FARMACÉUTICO FRENTE AL CÓDIGO PENAL

El derecho penal trata las conductas ilícitas de las personas físicas.
Este contempla en tanto en el Art 207, 208 como en el 247 delitos contra la salud pública, a saber

Artículo 207:

En el caso de condena por un delito previsto en este capítulo ( contra la Salud Pública), el culpable si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesiòn o arte, sufrirá además inhabilitaci´ón especial por el doble de tiempo establecido en la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhibición durará de un mes a un año.

Artículo 208 (inc. 1º): Curanderismo

Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente, medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de la enfermedades de las personas, aún a titulo gratuito.

Artículo 208 (inc. 2º): Charlatanerismo

Aquel que con titulo o autorización para el ejercicio de un arte de curar anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.

Artículo 208 (inc. 3º): Prestación de nombre

El que con título o autorización para el arte de curar prestare su nombrea otro que no tiene el título o autorización para que ejerza los actos que se refienene en el art 208 inc 1º.

Artículo 247: Usurpación de Título.

Es aquel que se arroga una posición o un grado académico que no tiene, en un estado público, ya sea nacional, provincial o municipal. Es un delito de la administración pública. Ejemplo: una persona que se viste de enfermero en un hospital público. No es el caso de una persona que se vista de empleado de farmacia, porque este ámbito es privado.

EL FARMACÉUTICO COMO AUXILIAR DE JUSTICIA. PERITO

Son personas físicas nombradas en un determinado proceso judicial a fin de que a través de su juicio técnico emita conclusiones sobre puntos concretos relacionados con determinados hechos circunstancias con sus causas o sus efectos.
Una vez aceptado el cargo, éste debe independizarse de las partes, para poder determinar así un plano de igualdad.
Este debe excusarse cuando tiene relación con alguna de las partes intervinientes.
El dictamen pericial es un medio de prueba elaborado por el profesional con título habilitante que aporta elementos de juicio que van a ser posteriormente valorados y evaluados por el juez para poder decidir sobre una cuestión litigiosa.
El perito debe responder a los puntos de la pericia, los cuales están expresamente indicados y determinan el marco de su labor profesional.
En cuanto a la responsabilidad civil, éste debe asistir con la pericia preparada.
En cuanto a la responsabilidad penal, el Art 243 del código, expresa que “quien fuera legalmente citado como testigo, perito o interprete y no comparezca a prestar declaración recibirá una pena de prisión de 15 días aun mes”.

Unidad III

UNIDAD III: Ética y Deontología


Contenido: Secreto profesional. Leyes y códigos que contemplan el secreto profesional. Concepto de “justa causa”. Ética y deontología. Códigos de ética. Juramento profesional. Significado. Misión. Juramento hipocrático. Características. Principales diferencias entre la escuela de Cos y la Pitagórica. Principales fórmulas de Juramento. Fórmulas de Ginebra. Características


SECRETO PROFESIONAL

Secreto Profesional Absoluto: El médico no podrá confiar un hecho conocido a través de su profesión ni a sus colaboradores.
Secreto Profesional Relativo: Es aceptado por nuestra legislación. Se puede revelar a personas o entidades correspondientes con discreción, siempre que hubiera una razón suficiente de justa causa.

LEYES Y CÓDIGOS QUE CONTEMPLAN EL SECRETO PROFESIONAL

Constitución nacional Art 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe, consagra dos principios sustanciales de nuestro sistema de derechos: el principio de legalidad y el derecho a la intimidad.

Ley 17132 Artículo 11.: Cuando la denuncia resulte obligatoria por determinación legislativa. Reconoce razones de orden público, como por ejemplo en caso de lepra o peste.

Ley 23798: Establece que un profesional, que asista a un portador del virus HIV, puede compartir información con otro profesional, cuando sea necesario para su cuidado y tratamiento.

Pacto de San Jose de cçCosta Rica. Art 17.1: Este articulo protege la privacidad mediante la cláusula de que “Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o en la de su familia “. Resulta trascendente la consideración del ámbito familiar como una ampliación de la esfera de intimidad de la persona.

CONCEPTO DE "JUSTA CAUSA"

Es la causa por la cual se va a violar un secreto Profesional.
Teniendo en cuenta que el primordial deber de la profesión es prevenir, preservar y recuperar la salud, es indudable que el profesional durante el ejercicio de su profesión se verá obligado a romper el Secreto Profesional en determinadas circunstancias:

· Cuando la denuncia resulte obligatoria por determinación legislativa (Artículo11 de la Ley 17.132) que reconocen razones de orden público: Lepra: (Ley 11.359) y Peste: (Ley 11.843) . Enfermedades infectocontagiosas (Artículo 69 inc. E) primera parte, de las normas éticas, o Enfermedades Transmisibles (Ley 12.317) Denuncia o certificación de Enfermedades Venéreas en período de contagio: (Leyes 12.331 y 16.668) . S.I.D.A: (Ley 23.798 de la lucha contra el S.I.D.A) que establece que un profesional que asista a un portador del virus H.I.V puede compartir información con otro profesional cuando sea necesario para su cuidado y tratamiento y tiene además el deber de denunciar los enfermos en estadio IV dentro de las 48 horas de confirmado el diagnóstico . Certificados médicos en los casos de infortunios laborales (Ley 24557 de Riesgos de trabajo)
· Cuando se trate de evitar un mal mayor (Artículo 11 de la Ley 17.132) Por ejemplo avisar a familiares que durante el tratamiento con tal medicación no podrá conducir vehículos.
· Cuando por su importancia y trascendencia médica el caso en cuestión sea informado a sociedades científicas o sea motivo de publicación médica (Artículo 11 de la Ley 17.132), quedando expresamente aclarado que se prohíbe su difusión con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
· Cuando el profesional actúa como perito
· Cuando el profesional tratante o hacedor de obra es requerido por la Justicia para prestar declaración testimonial queda liberado de su obligación de guardar silencio para convertirse en testigo. En estas condiciones se le solicitará la verdad de todo lo que supiere, para no incurrir en falso testimonio al afirmar una falsedad o en negar o callar la verdad en todo o en parte. Sin perjuicio de lo antedicho y ante el fuero civil, el profesional podrá negarse a responder cuando sea citado como testigo, siempre que la pregunta que se le efectúe deba contestarse revelando un secreto profesional. El mismo deberá invocar el Artículo 444 del Código de Procedimientos civil y Comercial.
· Cuando el profesional reclame honorarios

Así mismo el Artículo 244 del Código de Procedimiento Penal indica que deberán abstenerse de declarar los hechos conocidos a través de su profesión, bajo pena de nulidad los ministro de culto, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos y demás auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado a menos que sean liberados de la imposición de guardar secreto.

La justa causa reconoce dos ordenes:

· Legal: Cuando el sustento se encuentre en la legislación
· Moral: Sustentada en el juramento hipocrático y en los códigos de ética médica.

ÉTICA Y DEONTOLOGÍA

La Etica es el estudio de las costumbres humanas. Es una reflexión teórica acerca de la moral. La ética profesional puede definirse como la ciencia normativa que estudia los deberes y los derechos profesionales de cada profesión. También se le llama Deontología. Al decir profesional se refiere a las personas que ejercen una profesión u oficio en particular. La deontología elabora una teoría ética basada en la acción moral. Define a la moralidad a través de un imperativo categórico. No especifica que hacer, sino de lo que cada uno haga.

CÓDIGOS DE ÉTICA. JURAMENTO PROFESIONAL. SIGNIFICADO. MISIÓN

El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de las familias, exigen el secreto. El secreto se puede recibir bajo dos formas: el secreto explícito, formal y textualmente confiado; y el secreto implícito, que resulta de la naturaleza de las cosas. Ambas formas del secreto profesional son inviolables, con excepción de los casos considerados por las leyes como de denuncia obligatoria.
La profesión esta al servicio de la salud pública. En circunstancias excepcionales (epidemia, catástrofes) el farmacéutico no puede abandonar su puesto sin previo acuerdo con las autoridades competentes.
Todo farmacéutico debe tener presente que al obtener su diploma ha contraído el compromiso de contribuir a mejorar las condiciones de higiene y de salud pública del lugar donde actúa.

Unidad V

UNIDAD V: Psicotrópicos y Estupefacientes


Contenido: Psicotrópicos y estupefacientes. Legislación nacional para su uso y fiscalización. Definición. Estimaciones anuales. Importación, exportación, tránsito. Elaboración nacional. Comercio interior. Dispensación al público. Venta legalmente restringida y bajo receta archivada. Libros de uso obligatorio. Concepto de receta oficial. Partes. Listas anexas. Legislación penal de estupefacientes. Importancia para el farmacéutico. Figuras delictivas del tráfico ilícito. Concepto de tenencia. Diferencias entre consumidor ocasional, abusador y adicto. Medidas curativas y educativas. Importancias. Función del farmacéutico en la prevención del uso indebido de drogas.
Organismos internacionales encargados del control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Convenciones internacionales.


LEY 17.818- LEY DE ESTUPEFACIENTES

Disposiciones generales

Artículo 1: A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se consideran estupefacientes:
Las sustancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas - Convención única sobre estupefacientes del año 1961), que forman parte de la presente ley;
Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.
A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control, y las eventuales modificaciones de las listas.

Artículo 2: la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.

Artículo 3: queda prohibida la producción, fabricación, importación, exportación, comercio y uso de los estupefacientes contenidos en la lista IV, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria.

Estimaciones

Artículo 4: la autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine:
La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos;
La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a las que no se aplicará la convención única sobre estupefacientes del año 1961;
La estimación ajustada a lo previsto en la Convención, de las necesidades de adormidera para la eventual autorización de su cultivo;
La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;
Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación.

Importación y exportación

Artículo 5: Solo podrán ser importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos en el Artículo primero, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca par expendio legítimo en la región delimitada para la autoridad sanitaria nacional, las que podrán también ser importadas por las aduanas de la frontera con la República de Bolivia.
Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los estupefacientes enumerados en él articulo primero, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 6: para la importación de los estupefacientes será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:
Original, se entregará al interesado;
Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;
Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de importación caducará a los 180 días de la fecha de su emisión.

Artículo 7: para la exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial caducará a los 60 días de la fecha de su emisión. Dicho certificado será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
Original, se entregará al interesado;
Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la operación haya sido efectuada;
Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país que haya extendido el certificado de importación.
Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 8: Los estupefacientes en tránsito deberán estar amparados por un certificado oficial que la autoridad sanitaria nacional extenderá por cuadruplicado, previa presentación de los certificados oficiales de exportación e importación otorgados por las autoridades de los países de donde proceden y a donde se dirijan los estupefacientes.
Al certificado oficial de tránsito se le dará el siguiente destino:
Original, se entregará al interesado;
Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los estupefacientes hayan salido del territorio argentino;
Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria a los organismos competentes del país importador;
Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria queda facultada para autorizar cambio de destino.

Artículo 9: Solo podrán importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria establecerá los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquella, en la que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y destino, y todo otro que se establezca reglamentariamente.

Artículo 10: Las instituciones de investigación científica podrán importar estupefacientes a esos fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria nacional.

Elaboración nacional

Artículo 11: los establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional, autorización especial en la que se especificará las drogas que podrán elaborar. Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.

Artículo 13: Los establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, haciendo constar en los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas, así como también todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan.
Los establecimientos habilitados solo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos.
La autoridad sanitaria verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su elaboración.

Comercio exterior

Artículo 14: La enajenación, por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la industria farmacéutica, solo podrán efectuarse mediante formularios impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional, en los que deberá consignarse: especificación de la droga o preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y fechados.
El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:
Original, será remitido juntamente con los estupefacientes y archivado por el adquiriente;
Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que esta establezca;
Triplicado, quedará en poder del cedente.

Artículo 15: Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:
Los laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;
Droguerías y farmacias habilitadas;
Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;
Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.

Despacho al público:

Artículo 16: las preparaciones y especialidades medicinales que:
Contengan estupefacientes incluidos en la lista I, excepto la resina de Cannabis, el concentrado de paja de Adormidera y la Heroína;
Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en la lista III, solo podrán ser prescriptas por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.
La receta deberá ser manuscrita por un médico en forma legible y señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido, y domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, según el número de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este deberá remitirlo dentro de los ocho días del expendio a la autoridad sanitaria.
Las recetas a las que se refiere el presente Artículo, las despachará el farmacéutico una única vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia durante dos años.
Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el término señalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la que labrará acta sobre tal circunstancia.
El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en el libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.

Artículo 17: Los estupefacientes enumerados en la lista III, podrán despacharse en la farmacia por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico.

Artículo 18: En ningún caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta diez días de tratamiento.

Artículo 20: Las preparaciones galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su actividad profesional, deberán ser prescriptas en formularios oficializados, certificando el médico el destino de las mismas.

Artículo 21: Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado.
La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitaria y archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el duplicado a la autoridad sanitaria.
La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignarla en el registro especial.

Sanciones

Artículo 23: Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación, siempre que no estén consideradas en el Código Penal, serán sancionadas:
Con apercibimiento;
Con multas;
Con la clausura total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del establecimiento en que ella se hubiere cometido;
Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión por un lapso de hasta tres años;
El comiso de los efectos o productos en infracción o de los compuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias.

Artículo 24: En caso de reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además inhabilitar al infractor por el término de un mes a cinco años, según los antecedentes del mismo y la gravedad de la falta.

Artículo 30: Los funcionarios encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus reglamentaciones tendrán facultades para proceder al secuestro de los elementos probatorios, para disponer la intervención de la mercadería en infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva del establecimiento cuando ello fuera indispensable, para el mejor curso de la investigación.


LEY 19.303 –LEY DE PSICOTRÓPICOS

Disposiciones generales

Artículo 1: A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se consideran psicotrópicos:
Las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidos en las listas anexas I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente ley.
Aquellas otras que conforme a estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en dichas listas.

Artículo 2: la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los psicotrópicos contemplados en el Artículo 1 quedan sujetos a las normas de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

Artículo 3: queda prohibida la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de psicotrópicos incluidos en la lista I, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica incluidos los experimentos clínicos, que se realicen bajo autorización y fiscalización de la autoridad sanitaria, conforme a lo que establezca la reglamentación.

Importación y exportación

Artículo 4: Los psicotrópicos incluidos en la lista I, solo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de Capital federal.
Los comprendidos en las listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las aduanas del país.
Las autoridades aduaneras no permitirán la entrada, o salida de ninguno de los psicotrópicos comprendidos en el Artículo 1, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 5: Solo podrán importar, exportar o reexportar los psicotrópicos incluidos en las listas II y III, las personas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridad sanitaria.
La autoridad sanitaria determinará los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquella, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia, destino.

Artículo 6: Para la importación de los psicotrópicos incluidos en las listas II y III, será indispensable obtener para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación. El certificado oficial será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:
El original se entregará al interesado
El duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador
El triplicado será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de importación caducará a los 180 días de la fecha de su emisión.

Artículo 7: para la exportación o reexportación de los psicotrópicos incluidos en la lista II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación.
El certificado oficial será extendido por cuadruplicado, con el siguiente destino:
El original, se entregará al interesado;
El duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria a la Administración nacional de aduanas, la que lo restituirá cuando la operación haya sido concluida;
El triplicado lo remitirá la autoridad sanitaria a los organismos competentes del país importador;
El cuadruplicado será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de exportación caducará a los 90 días de la fecha de su emisión.

Artículo 8: Los psicotrópicos comprendidos en las listas I, II y III en tránsito por el territorio del país, deberán estar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria, previa presentación de los certificados de importación y exportación expedidos por las autoridades competentes de los países de donde procedan y se dirijan los psicotrópicos.
El certificado oficial de tránsito será extendido por cuadruplicado:
original se entregará al interesado
duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria a la Administración de Aduanas la que lo restituirá cuando los psicotrópicos hayan salido de territorio argentino
el triplicado lo remitirá la autoridad sanitaria a los organismos competentes del país importador
el cuadruplicado será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
Los psicotrópicos en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria.

Elaboración nacional

Artículo 9: Los establecimientos habilitados para la elaboración de drogas deberán inscribir por fechas correlativas las operaciones relacionadas con las drogas psicotrópicas incluidas en las listas II y III en los registros especiales que determine la reglamentación.

Artículo 10: Los establecimientos solo podrán expender los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria competente para su adquisición.

Comercio interior

Artículo 11: La enajenación por cualquier titulo, de los psicotrópicos incluidos en las listas II y III, solo podrá efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria. El formulario se confeccionará por triplicado con el siguiente destino:
El original será remitido junto con los psicotrópicos y archivado por el adquiriente;
El duplicado será remitido por el enajenante a la autoridad sanitaria competente de su domicilio, dentro del plazo de 48 horas;
El triplicado quedará en poder del enajenante y archivado por éste. Dichos formularios serán archivados separadamente y por fechas correlativas durante dos años.

Artículo 12: los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV podrán ser adquiridos por:
Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan psicotrópicos;
Droguerías;
Farmacias;
Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
Instituciones para investigación médica o científica previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

Despacho al público

Artículo 13: los psicotrópicos incluidos en la lista II, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios especializados, por triplicado, conforme el modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas por el médico en forma legible, señalando la denominación del psicotrópico o la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido y domicilio del enfermo, y la dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario, sellarlas, ficharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo este último dentro de los ocho días de expendio a la autoridad sanitaria. El triplicado lo conservará el médico. Las recetas serán despachadas por el farmacéutico una única vez. Los originales serán copiados en el libro recetario y archivados por el director técnico durante dos años.

Artículo 14: Los psicotrópicos incluidos en las listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico. Las recetas se despacharán por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradas correlativamente siguiendo el orden de asiento en el libro recetario, donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director técnico, archivándose durante dos años.
Cuando en la receta se encuentre omitido el tamaño o el contenido del envase el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido y el de menor dosis.

Artículo 9: queda prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición contenga psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV, que no lleven en sus envases, rótulos y prospectos, en forma bien visible y destacada, la leyenda “Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta médica”.

Artículo 16: en ningún caso podrán extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de picotrópicos incluidos en la lista II, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida, hasta 20 días de tratamiento.

Sanciones

Artículo 21: Las infracciones a las normas de la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
Multa
Comiso de los psicotrópicos en infracción
Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración y venta de los psicotrópicos en infracción
Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción
Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial específica o de la profesión hasta un lapso de tres años. En caso de extrema gravedad o reincidencia, la inhabilitación podrá ser definitiva.


Represión del tráfico ilícito de psicotrópicos y estupefacientes

Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica.

Artículo 204 bis: cuando el delito previsto en el articulo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de 300 a 6000 australes.

Articulo 204 quater: será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Artículo 8: será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de 6000 a 300.000australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y al que aplicare, entregare o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.

Artículo 10: será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de 3000 a 50.000 australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los Artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la asesoría de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la substanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar previamente la clausura del local.

Artículo 40: el término "estupefacientes", comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.


LLENADO DE LIBROS PSICOTRÓPICOS Y ESTUPEFACIENTES

Es responsabilidad del director técnico de cada oficina de farmacia tener los libros al día, de lo contrario esta falta podría ser motivo de alguna sanción o multa por parte de la autoridad sanitaria.

Según ley de Psicotrópicos (Ley 19.303):

Los Psicotrópicos Lista II se dispensan con Recetario Oficial, y por lo tanto es la única lista que debe asentarse en dicho libro. Los Psicotrópicos Lista III y IV sólo deben asentarse en el Libro Recetario. Los recetarios oficiales deberán estar manuscritos por el médico, señalando la denominación del psicotrópico o la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del paciente y la dosis por vez y por día. La validez de estas recetas es de 14 días. No podrán dispensarse recetas de psicotrópicos Lista II, cuando la cantidad, según la dosis instituida, exceda los 20 días de tratamiento.

Para dispensar estas recetas (Lista II), deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. El duplicado debe ser remitido a la autoridad sanitaria dentro de los ocho (8) días del expendio. Estas recetas deberán ser copiadas en el libro recetario y consignadas en el Libro de Psicotrópicos (entrada y salida).
Según la ley de Estupefacientes (Ley 17.818):
Los Estupefacientes Lista I se dispensan con Recetario Oficial, y por lo tanto es la única lista que se asienta en el Libro de Estupefacientes. Por lo tanto, los estupefacientes Lista II y III sólo se deben asentar en el Libro Recetario.El recetario Oficial, deberá ser manuscrito, señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y domicilio del paciente. Se deberá numerar, seguir el número de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado.El duplicado debe remitirlo a la autoridad sanitaria dentro de los ocho (8) días del expendio. No podrán dispensarse recetas de estupefacientes Lista I, cuando la cantidad, según la dosis diaria instituida, supere los diez (10) días de tratamiento. Estas recetas (Lista I) deberán transcribirse en el Libro recetario y consignarse en el Libro de Estupefacientes (entrada y salida). La validez de estas recetas es de cuarenta y ocho (48) horas.


CONDICIONES DE COMPRA Y VENTA DE PSICOTRÓPICOS Y ESTUPEFACIENTES

ESTUPEFACIENTES LISTA I:

· Compra (farmacias-droguerías): con vale oficial.
· Dispensación (farmacia): con receta oficial archivada.
· Asiento: en Libro recetario y de estupefacientes.

ESTUPEFACIENTES LISTA II:

· Compra (farmacias-droguerías): con vale oficial.
· Dispensación (farmacia): con receta común archivada.
· Asiento: en libro recetario.
ESTUPEFACIENTES LISTA III:

· Compra (farmacias-droguerías): sin vale oficial.
· Dispensación (farmacia): con receta común archivada.
· Asiento: en libro recetario.

ESTUPEFACIENTES LISTA IV:
Drogas de uso prohibido (ejemplos: heroína, tiofentanil, acetorfina, etorfina, cannabis, etc.

PSICOTROPICOS LISTA I:
Drogas de uso prohibido en la elaboración de especialidades farmacéuticas o fórmulas magistrales

PSICOTROPICOS LISTA II:

Unidad VI

UNIDAD VI: Especialidades Medicinales

Contenido: Especialidades medicinales y medicamentos herbarios. Legislación vigente para el registro, elaboración, fraccionamiento, prescripción, expendio, comercialización, importación y exportación. Presentación. Autoridades nacionales competentes encargadas del control. Verificación del cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura.

LEY 25.627- LEY DE ESPECIALIDADES MEDICINALES

Artículo 1: Inclúyese entre los medicamentos de venta bajo receta archivada, a todas las especialidades de uso y aplicación en medicina humana que contengan esteroides anabólicos.

Artículo 2: Todas las especialidades medicinales incluídas en el Artículo anterior deben consignar obligatoriamente en su envase y rotulado, la leyenda: “Venta bajo receta archivada-En farmacias únicamente”. La venta o dispensación de las mismas fuera de los establecimientos farmacéuticos configura ejercicio ilegal de la farmacia, en los términos del Artículo 1º de la Ley 17.565.

Artículo 5: La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, y la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, publicarán el Listado Terapéutico por clasificación farmacológica e índice alfabético de nombres genéricos con sus correspondientes marcas comerciales en las distintas formas farmacéuticas agrupadas según dosis y concentración, indicando cuando corresponda las advertencias sobre las respectivas bioequivalencias. En el caso de tratarse de una asociación o combinación de tres o más componentes o drogas, la Secretaría de Salud establecerá la forma de rotulación.
Dicho listado se actualizará trimestralmente y contendrá los precios sugeridos de venta al público. Esta información deberá estar disponible en todos los lugares donde se dispensen medicamentos y al alcance de todos los profesionales autorizados para prescribirlos.
Los laboratorios deberán comunicar, en las formas y plazos que establezca la Secretaría de Salud, los productos que no se comercializan directamente al público, los cuales figurarán en los listados a publicarse para farmacias y profesionales, y que se exhibirán al público consumidor.

Artículo 6: La producción y fraccionamiento de medicamentos y especialidades medicinales deberá realizarse bajo la dirección técnica de un profesional farmacéutico.
Las condiciones higiénico-sanitarias de los procesos de producción, fraccionamiento, control de calidad, distribución, depósito y transporte, se ajustarán como mínimo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre buenas prácticas de fabricación o a las que establezca la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.

Artículo 7: El profesional a prescribir medicamentos, que considere que existan motivos fundados para que se utilicen productos de marca de laboratorios determinados, podrá agregar al nombre genérico, el nombre de uno o más laboratorios o marcas comerciales, requiriéndose para esto una segunda firma del profesional.
El Ministerio de Salud y Acción Social, hará conocer amplia y fehacientemente a la opinión pública y a todas las instituciones públicas y privadas involucradas, el alcance de las reglamentaciones que disponen el uso del nombre genérico en la prescripción médica.

Artículo 8: El farmacéutico deberá dispensar una especialidad medicinal, salvo que el profesional indique que se trata de una receta magistral.
El farmacéutico que dispense un medicamento a partir de la correspondiente receta, deberá agregar a su rúbrica y sello el nombre comercial del medicamento entregado al usuario, excepto en aquellos casos en que el profesional halla indicado una marca comercial o laboratorio. En los casos de recetas de Seguridad Social se adosará el correspondiente troquel.

Artículo 9: El fraccionamiento en farmacias, sólo se permitirá a partir de productos registrados en el Ministerio de Salud y Acción Social, para las formas farmacéuticas sólidas envasadas en blister o tiras conformadas de material adecuado para su conservación, granulados o polvos en envases monodosis y ampollas o frascos ampollas
En el rótulo del envase entregado al usuario deberá figurar el nombre del farmacéutico responsable del fraccionamiento y otros datos que permitan la identificación del medicamento y su uso correcto, según lo determine la Secretaría de Salud.
El farmaceútico responsable del fraccionamiento deberá tener a disposición del paciente prospectos en cantidad suficiente para el caso de ser requerido.

Artículo 10: La importación de medicamentos se efectuará bajo el régimen de despacho a plaza sin autorización de uso.
La Administración Nacional de Aduanas intervendrá hasta un DOS (2) por ciento de cada partida importada, la que debidamente lacrada e identificada será despachada al depósito del importador junto con el resto de la partida importada.
El importador deberá notificar en forma fehaciente a la Secretaría de Salud el ingreso de las partidas a depósito, disponiendo dicho organismo de un plazo de DIEZ (10) días para efectuar la verificación y/o toma de muestras.
La Secretaría de Salud deberá expedirse sobre la aptitud de las partidas, en el término de TREINTA (30) días corridos luego de retirada las muestras.
Vencido dicho plazo, sin que la Secretaría de Salud se hubiese expedido, el importador podrá comercializar los productos importados, previa notificación a dicho organismo.
Cuando los controles de calidad efectuados determinen que las partidas importadas carecen de aptitud suficiente para ser consumidos por la población, la Secretaría de Salud estará facultada para ordenar en forma inmediata, el decomiso y destrucción de dichas partidas, o bien su reexportación a cargo del importador.
Existiendo razones fundadas que así lo justifiquen, tales como importaciones de productos destinados al tratamiento de determinadas patologías críticas, productos de vida útil breve, o que requieren de condiciones especiales de almacenamiento y otros casos que requieran de similar consideración, la Secretaría de Salud a requerimiento del importador, podrá autorizar el despacho a plaza con derecho a uso de los medicamentos o la inmediata liberación de las partidas en los depósitos del importador.
Cuando el importador se provea de un vendedor que no sea el fabricante del producto, deberá acreditar mediante documentación fehaciente el origen de fabricación. La autoridad sanitaria verificará que la partida importada corresponde a un registro vigente.
En los rótulos de los productos importados, deberá indicarse el nombre del laboratorio productor y del importador, su dirección y nombre del director técnico. Se aceptará la sobreimpresión de los datos del importador.

Artículo 12:
a) La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, remitirá mensualmente a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos un listado que contenga los registros autorizados y denegados de medicamentos.
b) la Secretaría de Industria y Comercio remitirá quincenalmente a la Secretaría de Salud, un listado de los despachos a plaza de los medicamentos importados.

Artículo 17: Establécese que las actividades de importación de especialidades medicinales y farmacéuticas, solo podrán efectuarse a través de las delegaciones de la Administración Nacional de Aduanas, autorizadas a tal efecto por Secretaría de Salud.

Artículo 18: Dispónese que la Secretaría de Salud, a efectos de desarrollar adecuadamente las actividades de controlar en materia de importación de especialidades medicinales y farmacéuticas, podrá convenir la implementación de acciones a través de la Administración Nacional de Aduanas y sus Delegaciones.

Unidad VII-VIII-IX

UNIDAD VII - VIII – IX


Contenido:

Unidad VII: Productos de higiene y tocador.
Legislación vigente para la fiscalización de las actividades de registro, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación y exportación de los productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes. Autoridades nacionales competentes encargadas del control. Verificación del cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura.

Unidad VIII: Materiales Biomédicos y Drogas citostáticas.
Normas para el registro, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación y exportación de materiales biomédicos. Autoridades nacionales competentes encargadas del control. Verificación del cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura. Normas y recomendaciones para el manejo de citostáticos. Peligro de las drogas citostáticas. Variables de riesgo. Recomendaciones generales.

Unidad IX: Alimentos y suplementos dietarios. Productos veterinarios y fitoterápicos.
Normas para el registro, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación y exportación de alimentos y suplementos dietarios. Autoridades competentes encargadas de su control. El Código Alimentario Argentino desde el punto de vista legal.
Normas para el registro, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación y exportación de productos veterinarios y medicamentos fitoterápicos. Autoridades competentes encargadas de su control.


LEY 16463 REGLAMENTARIA DE DROGAS Y PRODUCTOS UTILIZADOS EN MEDICINA

Artículo 1° - Quedan sometidos a la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
Artículo 2° - Las actividades mencionadas en el artículo 1° sólo podrán realizarse, previa autorización y bajo el contralor del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, en establecimientos habilitados por el mismo y bajo la dirección técnica del profesional universitario correspondiente, inscripto en dicho Ministerio. Todo ello en las condiciones y dentro de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las características particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.
Artículo 3° - Los productos comprendidos en la presente ley deberán reunir las condiciones establecidas en la Farmacopea Argentina y, en caso de no figurar en ella; las que surgen de los patrones internacionales y de los textos de reconocido valor científico. El titular de la autorización y el director técnico del establecimiento serán personal y solidariamente responsables de la pureza y legitimidad de los productos.
Artículo 4° - No podrá autorizarse la instalación de nuevos laboratorios y se cancelarán los permisos de los existentes, cuando no elaboren sus propios productos y sus actividades se limiten a envasar especialidades preparadas por terceros.
Artículo 5° - Los medicamentos que se expendan al público en su envase deberán reunir las condiciones técnicas de identificación u otras que establezca la reglamentación. Esta determinará, asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza o peligrosidad del uso indebido de los medicamentos, la condición de su expendio, que podrá ser: libre, bajo receta, bajo receta archivada y bajo receta y decreto.
Artículo 6° - El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública podrá exigir la utilización, en los productos a que se refiere el artículo 5°, de envases de contenido máximo y mínimo, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y normas de tratamiento, así como procedimientos para su fraccionamiento, distribución y expendio, que permitan una economía en la medicación, resguardando los intereses de la salud pública.
Artículo 7° - Las autorizaciones para elaborar y vender los productos mencionados en el artículo 5° se acordarán si, además de las condiciones establecidas en dicha norma, reúnen ventajas científicas, terapéuticas, técnicas o económicas. Dichas autorizaciones y sus reinscripciones tendrán vigencia por el término de cinco años, a contar de la fecha de certificado autorizante.
El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública procederá a inscribir o reinscribir como medicamentos industriales, aquellos productos que, a su juicio, no corresponda autorizar como especialidades medicinales.
En tal caso, el precio de venta de los productos inscriptos como medicamentos industriales no podrá exceder del que determine dicho Ministerio.
El interesado deberá requerir la reinscripción dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.
Artículo 8° - Las autorizaciones de elaboración y venta serán canceladas: a) a pedido del titular; b) por cualquier modificación, alteración o incumplimiento de las condiciones de la autorización; c) por vencimiento del lapso establecido en el artículo 7°; y d) cuando el producto no mantenga finalidades terapéuticas útiles, acordes con los adelantos científicos.
Artículo 9° - El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública clasificará los productos comprendidos en el artículo 5° según la naturaleza, composición, actividad, acción farmacológica y procedimientos farmacotécnicos de preparación, estableciendo condiciones para su autorización, acordes con los adelantos científicos reconocidos, los intereses de la salud pública y la defensa económica del consumidor.
Artículo 10° - El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública redactará, publicará y revisará periódicamente el Formulario Terapéutico Nacional, el que contendrá la recopilación de fórmulas magistrales de uso frecuente y de acción farmacológica y utilidad terapéutica reconocidas.
Artículo 11° - Dependiente del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, actuará la Comisión Permanente de la Farmacopea Argentina, que la revisará periódicamente, de acuerdo con el progreso de la ciencia y asesorará a los organismos públicos en las materias de su competencia.
Artículo 12° - El Poder Ejecutivo establecerá las normas reglamentarias para la importación, exportación y fabricación; fraccionamiento, circulación y expendio de las sustancias toxicomanígenas en concordancia con los convenios internacionales, dictando todas las medida aconsejables para la defensa de la salud pública, el contralor de las toxicomanías y del tráfico ilegal y la satisfacción de las necesidades terapéuticas, regulando los permisos de cultivo para la extracción nacional de drogas, estupefacientes, acordando los cupos de fabricación y de importación cuando esta sea necesaria.
Artículo 13° - El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública está facultado para proceder al retiro de muestras de los productos mencionados en el artículo 1° a los efectos de verificar si los mismos se ajustan a lo autorizado y declarado y si reúnen las condiciones prescriptas en la presente ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 14° - Créase el Instituto de Farmacología y de Normalización de Drogas y Medicamentos destinado a:
a) efectuar el análisis y contralor farmacológico de las drogas, medicamentos, productos dietetoterápicos, cosmetológicos, aguas minerales y otros productos, cuya administración pueda afectar la salud humana, percibiendo los derechos arancelarios que fije la reglamentación;
b) estudiar y proponer las normas técnicas generales que deben reunir los productos enunciados en el inciso a);
c) determinar para las drogas no incluidas en la Farmacopea Argentina, las normas y condiciones que deben reunir y proponer a la Comisión Permanente de la Farmacopea Argentina, modificaciones a las normas en vigencia oficial,
d) establecer las normas y condiciones a que deberá ajustarse la preparación y la conservación de los patrones nacionales de drogas y medicamentos;
e) realizar y promover la investigación integral en el campo de la farmacología en general y, de manera especial, referida a la indagación de las riquezas naturales nacionales;
f) realizar los trabajos técnicos que le soliciten personas o instituciones públicas o privadas, mediante los recaudos y la percepción de los derechos arancelarios que fije la reglamentación.
Los derechos arancelarios referidos en los incisos a) y f) ingresarán al Fondo Nacional de la Salud, con destino al mencionado Instituto.
Artículo 15° - Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de cien millones de pesos moneda nacional (m$n 100.000.000,-). que se tomarán de rentas generales con imputación a esta ley, para organizar y poner en funcionamiento el Instituto de Farmacología y de Normalización de Drogas y Medicamentos, como organismo del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, cuyas funciones se especifican en el artículo anterior.
Artículo 16° - Los inspectores o funcionarios autorizados por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública tendrán la facultad de penetrar en los locales, habilitados o no, donde se ejerzan actividades comprendidas en la presente ley.
Artículo 17° - Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por la autoridad de aplicación, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para practicar las inspecciones a que se refiere el artículo anterior. También con habilitación de día y hora y con el auxilio de la fuerza pública, procederán a adoptar las medidas preventivas autorizadas por el artículo 18°, emplazando al presunto infractor a comparecer a su despacho dentro del término de tres días hábiles, a un comparendo verbal, al que también deberá concurrir el funcionario que solicitó la medida. El presunto infractor podrá concurrir asistido por su letrado. En dicho comparendo se oirán las defensas y se recibirán las pruebas ofrecidas. La inasistencia del infractor, sin previa justificación, convertirá en firme la medida decretada. Dentro de las 48 horas de celebrado el comparendo verbal, el juez resolverá mantener o revocar la medida preventiva. Su resolución es apelable con efecto devolutivo.
Artículo 18° - Si se incurriera en actos u omisiones que, a juicio del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, constituyeran un peligro para la salud de las personas, podrá solicitar a la autoridad judicial la clausura, total o parcial, de los locales en que los mismos ocurrieron, la suspensión de la elaboración y expendio de los productos cuestionados y la intervención técnica, total o parcial, de los procesos de elaboración y producción incriminados. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de 90 días hábiles.
Artículo 19° - Queda prohibido:
a) la elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos;
b) la realización de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 1° en violación de las normas que reglamentan su ejercicio conforme a la presente ley;
c) inducir en los anuncios de los productos de expendio libre a la automedicación;
d) toda forma de anuncio al público, de los productos cuyo expendio sólo haya sido autorizado "bajo receta";
e) vulnerar, en los anuncios, los intereses de la salud pública o la moral profesional;
f) violar, en los anuncios, cualquier otro requisito exigido por la reglamentación.
Artículo 20° - Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación serán sancionadas:
a) con apercibimiento;
b) con multas de m$n 2.000 a m$n 5.000.000-,
c) con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la misma, del local o establecimiento en que se hubiera cometido la infracción;
d) suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres años en caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones, la inhabilitación podrá ser definitiva;
e) el comiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionados;
f) la cancelación de la autorización para vender los productos.
El producido de las multas ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
Artículo 21° - Si se considera que existe una infracción de las previstas en el artículo 19°, se dará vista al interesado, por el término de tres días hábiles, para que oponga sus defensas y ofrezca toda su prueba, acompañando la documental. Sustanciada la prueba en el plazo de diez días hábiles se dictará resolución en el término de tres días hábiles, la que será apelable en el término de tres días hábiles. En la apelación se expresarán los correspondientes agravios y con ellos se elevará el expediente cuando proceda, a la magistratura judicial correspondiente. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son perentorios y prorrogables solamente por razón de la distancia. Las resoluciones del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, por las que se impongan apercibimiento y multas de $ 2.000, harán cosa juzgada.
Artículo 22° - El que adulterare alguno de los productos comprendidos en la presente ley, en cualquiera de sus etapas, se hará pasible de las penalidades establecidas en el Capítulo IV, Título VII, Delitos Contra la Seguridad Pública, artículo 200° y sus correlativos del Código Penal.
Artículo 23° - En el caso de que las multas impuestas, una vez consentidas, no fueran satisfechas, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública promoverá por vía de apremio la pertinente acción judicial ante los jueces en lo Penal Económico, en jurisdicción nacional y en otras jurisdicciones ante los jueces federales de sección.
Artículo 24° - Las acciones emergentes de esta ley prescribirán en el término de cinco años. Dicha prescripción quedará interrumpida por la secuela del proceso, o por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley o a los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Artículo 25° - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 26° - Las autorizaciones a que se refiere el artículo 7°, acordadas con anterioridad a la presente ley deberán ser renovadas por el término de cinco años, debiendo los interesados solicitarlo dentro de los plazos y con las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 27° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Nota: reglamentada por Decreto N° 9763/64, complementada y modificada por Decreto N° 341/92, Disposición N° 1680/94, Decreto N° 2505/75.
En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de los Países incluidos en el Anexo II que forma parte integrante del presente, además de la información requerida en los incisos precedentes, deberá acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de origen, emitido de conformidad a la Resolución W.H.A. 41.18.1988 de la Asamblea Mundial de la Salud, o la que la sustituya. Asimismo la elaboración de dichas especialidades medicinales o farmacéuticas deberán ser realizadas en laboratorios farmacéuticos cuyas plantas resulten aprobadas por Entidades Gubernamentales de Países consignados en el Anexo I del Decreto N° 150/92 o por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social y que cumplan los requisitos de normas de elaboración y control de calidad, exigidos por la autoridad sanitaria nacional. La verificación de las plantas elaboradoras será efectuada por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los SESENTA (60) días de presentada la solicitud de inscripción respectiva. Los gastos que insuman las inspecciones de las plantas serán sufragados en su totalidad por la citada Secretaría con el fondo correspondiente a los aranceles del Registro de Especialidades Medicinales. Los medicamentos a importarse desde Países incluidos en el Anexo II al presente deberán estar autorizados y comercializándose en los países de origen, en forma previa a su solicitud de registro o importación ante la autoridad sanitaria nacional. La integración de los países en la nómina de dicho Anexo, no habilitará a terceros países a solicitar su inclusión dentro del mismo, en virtud de la existencia de cláusulas de Nación más favorecida, instituida por convenios internacionales suscriptos por nuestro país.
A partir de la presentación de la solicitud de inscripción, de la especialidad medicinal, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos para expedirse, con excepción de los casos encuadrados en los regímenes de los artículos 4° y 5° del presente decreto.
En el caso de las solicitudes de Registro de importación de especialidades medicinales elaboradas en los Países incluidos en el Anexo II al presente, dicho plazo será considerado a partir de la verificación de la planta elaboradora. El régimen del presente artículo será comprensivo para:
I) las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de Países incluidos en el Anexo II que resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y
II) las solicitudes de registro de especialidades, medicinales a elaborarse en nuestro país, autorizadas para su consumo público en al menos uno de los Países que integran el Anexo I del Decreto N° 150/92 aun cuando se tratara de una novedad dentro del Registro de la Autoridad Sanitaria.
El plazo de vigencia de la autorización, de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 16.463, podrá ser prorrogado a su término, cuando se otorgara la reinscripción del producto, mediando solicitud del interesado a tal efecto.
Artículo 4° - Las especialidades medicinales autorizadas para su consumo público en el mercado interno en al menos uno de los países que se indican en el Anexo I del presente decreto, podrán inscribirse para su importación en el Registro de la autoridad sanitaria nacional. Dicha inscripción tendrá carácter automático, debiendo el interesado presentar la certificación oficial vigente de dicha autorización, la documentación indicada en los incisos c) y d) del artículo precedente y los datos referidos a la biodisponibilidad.
Los registros efectuados bajo el régimen de este artículo, se otorgarán sólo para la importación y comercialización en el país, de dichas especialidades medicinales.
El registro de las especialidades medicinales similares o bioequivalentes a las que se importen por el presente artículo y que quieran elaborarse localmente y comercializarse en el país, deberá efectuarse conforme al régimen establecido en el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 5° - Tratándose de solicitudes de inscripción de especialidades que se presenten al Registro para:
a) elaborarse por la industria local y que fueran una novedad en nuestro país, salvo la excepción prevista en el artículo 3° para aquellas especialidades autorizadas en algún/os de los Países del Decreto N° 150/92;
b) importarse de un país del Anexo II al presente y cuando la especialidad, si bien autorizada y consumida en el país de origen, no tuviera similares inscriptas en el Registro de la autoridad sanitaria nacional;
c) importarse siendo productos manufacturados en países no incluidos en el Anexo I del Decreto N° 150/92 ni en el Anexo II del presente y no estuviesen autorizados para ser consumidos en alguno de los países del Anexo I del Decreto N° 150/92.
Deberán acompañar para su tramitación la información requerida por el artículo 3° y la documentación que acredite la eficacia e inocuidad del producto para el uso propuesto.
Artículo 6° - El Ministerio de Salud y Acción Social, establecerá y publicará:
a) El listado de medicamentos genéricos autorizados, clasificados farmacológicamente, con indicación de sus formas farmacéuticas, contenido o composición dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la publicación del presente decreto.
b) El listado de especialidades medicinales registradas agrupadas según el listado de genéricos autorizados dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente.
En el caso de medicamentos que sean una asociación o combinación de diversos componentes o drogas, el Ministerio de Salud y Acción Social determinará las correspondencias con la o las denominaciones por nombre genérico.
CAPITULO III. PRODUCCION, ELABORACION Y FRACCIONAMIENTO DE DROGAS Y MEDICAMENTOS
Artículo 7° - Los establecimientos dedicados a la producción o fraccionamiento de medicamentos y de drogas destinadas a ser utilizadas en la preparación de medicamentos deberán:
a) funcionar bajo la dirección técnica de profesionales universitarios farmacéuticos o químicos u otros profesionales con títulos habilitantes, según la naturaleza de los productos.
b) disponer de locales e instalaciones adecuados a la naturaleza de los productos a fabricar o fraccionar;
c) disponer de equipos y elementos de prueba normalizados para el ensayo, contralor y conservación de los productos;
e) asegurar condiciones higiénico sanitarias de acuerdo con las necesidades y requisitos de los procesos de elaboración o fraccionamiento;
f) respecto a las drogas que determine la reglamentación del presente, llevar los libros de fabricación, control y egreso y protocolos por partida, conservando la documentación, y suministrar al Ministerio de Salud y Acción Social información sobre existencias y egresos;
g) entregar únicamente drogas o medicamentos a personas físicas o ideales habilitadas para su utilización, tenencia, o expendio al público, tomando en todos los casos los recaudos necesarios que justifiquen su destino asegurado.
Artículo 8° - El o los titulares de los establecimientos y el director técnico serán igual y solidariamente responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente.
Artículo 9° - El director técnico de los establecimientos indicados en el presente capítulo deberá:
a) practicar los ensayos y comprobaciones para determinar la pureza de los productos y continentes que se utilicen en los procesos de elaboración o fraccionamiento, siendo responsables de su calidad y adecuación, debiendo proveer a la eliminación de los que no reúnan las cualidades exigibles;
b) ensayar los productos elaborados, siendo responsable de que los mismos se ajusten a las especificaciones de los productos autorizados;
c) proveer a la adecuada conservación de las drogas y de los productos elaborados o fraccionados.
CAPITULO IV. PRESCRIPCION Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS
Artículo 10° - Declárase obligatorio el uso de los nombres genéricos:
a) en todos los textos normativos, inclusive registros y autorizaciones relativos a la elaboración, fraccionamiento, comercialización e importación de medicamentos;
b) en rótulos, prospectos o cualquier documento utilizado por la industria farmacéutica para información médica o promoción de las especialidades medicinales;
c) en las adquisiciones que sean realizadas por o para la Administración Pública Nacional.
Los profesionales autorizados a prescribir medicamentos, podrán optar libremente por hacerlo por los nombres genéricos o la marca comercial del producto. [Vide infra Artículo 62° del Decreto N° 177/93].
Artículo 11° - Los centros de expendio de medicamentos deberán ofrecer al público las especialidades medicinales que correspondan a cada nombre genérico prescripto, según el listado indicado en el inciso b) del artículo 6°, el que deberá estar a disposición del público indicando los precios de venta, en lugar visible.
Artículo 12° - En los rótulos de los medicamentos registrados ante el Ministerio de Salud y Acción Social se deberá, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos de la publicación del presente, incorporar, cuando se comercialicen con nombre de fábrica o comerciales, los nombres genéricos en igual tamaño y realce. [Vide infra Artículo 4° del Decreto 1890/92].
Artículo 13° - Autorízase la venta de medicamentos a granel y en envase de tipo hospitalario a las farmacias que cuenten con laboratorio acreditado ante la autoridad sanitaria, y el fraccionamiento por parte de éstas para su expendio comercial.
CAPITULO V. COMERCIO EXTERIOR
Artículo 14° - Autorízase a laboratorios, droguerías, farmacias, obras sociales con farmacias propias y a organismos públicos de salud que los soliciten, a importar aquellas especialidades medicinales o farmacéuticas inscriptas en el registro de la autoridad sanitaria nacional.
El importador deberá contar con laboratorios de control de calidad propios debidamente equipados y con un Director Técnico universitario, farmacéutico con título habilitante, quien asegurará las condiciones higiénico sanitarias, de calidad y acondicionamiento, eliminando los productos que no reúnan las cualidades exigibles por la autoridad sanitaria.
El importador y el Director Técnico serán igual y solidariamente responsables.
La importación de especialidades medicinales sólo podrá efectuarse a través de la delegación de la Capital Federal de la Administración Nacional de Aduanas. La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social podrá autorizar, a tal efecto, a otras delegaciones del referido Organismo.
Artículo 15° - Los importadores podrán reenvasar productos a granel para su expendio y venta siempre que la unidad mínima de reempaque respete la hermeticidad del continente de origen. El fraccionamiento deberá realizarse en laboratorios con arreglo a las normas vigentes.
Artículo 16° - La importación de medicamentos clasificados como psicotrópicos o estupefacientes en la modalidad de acondicionados para su venta al público deberá cumplir con la Disposición N° 38 del 8 de noviembre de 1990 de la exSubsecretaría de Administración de Servicios y Programas de Salud y la Resolución N° 3329/91 del Ministerio de Salud y Acción Social.
Artículo 17° - Libérase la exportación de especialidades medicinales y otros de la industria farmacéutica. Derógase el Decreto N° 32.128/44.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18° - Las infracciones al presente decreto y a las normas que se dicten en su consecuencia, serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley N° 16.463.
Artículo 19° - Deróganse el Decreto N° 908/91 y los artículos 3°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 36°, y 40° del Decreto N° 9763/64.
Artículo 20° - La Secretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social será la autoridad de aplicación del presente Decreto. En materia de registro, importación, exportación y comercialización, ejercerá dicha facultad conjuntamente con la Secretaria de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sin perjuicio de las atribuciones propias de la Secretaría de Salud en materia del control y fiscalización sanitaria comprendidas en dichas actividades.
Artículo 21° - El cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto será condición suficiente para realizar las actividades mencionadas en el artículo 1 ° de la Ley N° 16.463.
Artículo 22° - El presente decreto entrará en vigencia a los treinta días corridos de su publicación en el Boletín Oficial. Durante este período las autoridades de aplicación deberán proceder a la reglamentación de sus aspectos más relevantes para el resguardo de salud de la población y el normal funcionamiento del mercado.
Artículo 23° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


LEY 16.463 - DECRETO 9763/64

Artículo 1º - El ejercicio del poder de policía sanitaria se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, por los medios que esta reglamentación indica:
a) En la Capital Federal, territorios nacionales y lugares sujetos a la jurisdicción del Gobierno Nacional.
b) en lo pertinente al tráfico o comercio entre una provincia con otra o con cualesquiera de los lugares mencionados en el inciso a);
c) en lo relativo a las operaciones de importación y exportación con el extranjero;
d) en todos los casos en que los gobiernos de provincia soliciten su acción dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 2º - El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública podrá:
Artículo. 3º - Derogado;
Artículo 4º - Quedan prohibidos la elaboración, fraccionamiento, tenencia y entrega a título gratuito u oneroso de los productos a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 16.463, fuera de los establecimientos habilitados a tales fines por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública o la autoridad sanitaria local.
Artículo 5º - Dirección técnica por profesional universitario…..,
Artículo 6º - La autorización y sus limitaciones:
a) introducir modificación alguna en el establecimiento.
b) incorporar nuevas actividades de elaboración, producción o fraccionamiento.
Artículo 7º - Comunicación de la transferencia del establecimiento o la modificación del contrato social…
Artículo 8º - Obligación de exhibir la documentación…..
Artículo 9 al 34 - Derogados.
Artículo 35 - En las autorizaciones de elaboración y venta de las especialidades medicinales y de los medicamentos industriales y en los certificados que en su consecuencia se extiendan, se dejará constancia de las condiciones en las cuales deberán ser despachadas La condición en las farmacias. Estas condiciones serán:
"Venta bajo receta y decreto" corresponde a todas aquellas especialidades medicinales y medicamentos industriales que por la naturaleza de los principios activos que los integran se encuentran comprendidos dentro del régimen de los decretos números 126.351, del 19 de febrero de 1938, y 130.827, del 17 de setiembre de 1942, y de las Resoluciones Ministeriales que en su consecuencia y por la aplicación de los Convenios Internacionales de que el país es parte, sobre la fabricación, circulación y expendio de las sustancias toxicomanígenas, deben quedar sometidos a un control oficial.
"Venta bajo receta archivada" a todas aquellas especialidades medicinales y medicamentos industriales constituidos por principios activos que por su acción sólo deben ser utilizados bajo rigurosa prescripción y vigilancia médica, por la peligrosidad y efectos nocivos que un uso incontrolado pueda generar.
"Venta bajo receta" a todas aquellas especialidades medicinales y medicamentos industriales que son susceptibles de ser despachados con prescripción médica más de una vez.
"Venta libre" a aquellos medicamentos destinados a aliviar dolencias que no exigen en la práctica una intervención médica y que, además, su uso, en la forma, condiciones y dosis previstas no entraña, por su amplio margen de seguridad, peligros para el consumidor.
Artículo 36 - Derogado.
Artículo 37 - Queda prohibida toda forma de anuncios al público para los productos que hayan sido autorizados en la condición de venta bajo receta.
Para los productos de venta libre, sus titulares deberán limitar estrictamente la propaganda pública a la acción farmacológica, expresada en forma tal que no induzca ni a la automedicación ni a cometer excesos, y que no vulnere los intereses de la salud pública o la moral profesional.
El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública determinará las condiciones a que deberá sujetarse toda forma de propaganda pública.
Artículo 38 - A los efectos del cumplimiento de las previsiones establecidas por el Artículo 13º de la Ley Nº 16.463, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública procederá al retiro, por triplicado, de muestras de los productos comprendidos en la misma, de las farmacias, droguerías, laboratorios y depósitos autorizados, para disponer todas las pruebas o determinaciones analíticas que juzgue necesarias para el contralor y verificación de la calidad, pureza y composición de los mismos.
En el procedimiento de toma de muestras se levantarán actas que suscribirán el director técnico del establecimiento o su reemplazante legal y los funcionarios actuantes, y en las mismas se individualizarán claramente el o los productos objeto del procedimiento, con detalles de su rotulación, composición, contenido de la unidad de venta, partida y serie de fabricación, y en su caso, forma farmacéutica, dosis, fecha de vencimiento y condiciones en que está conservado. Una de las muestras y copia del acta quedará en poder del titular del establecimiento.
Artículo 39 - En el caso de producirse la cancelación de las autorizaciones de elaboración y venta por aplicación del Artículo 8º de la ley Nº 16.463, el titular deberá proceder a retirar de plaza todas las unidades del producto cancelado, dentro de los plazos y condiciones que determine el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.
Artículo 40 - al Artículo 44 de forma.-
Decreto 150/92
Definiciones:
a) Medicamentos: Toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnostico y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra.
b) Principio activo o droga farmacéutica: Toda sustancia química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen natural o sintético, que poseyendo un efecto farmacológico específico, se emplea en medicina humana.
c) Nombre genérico: Denominación de un principio activo o droga farmacéutica o, cuando corresponda, de una asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada por la autoridad sanitaria nacional o, en su defecto, la denominación común internacional de un principio activo recomendada por la organización mundial de la salud.
d) Especialidad medicinal o farmacéutica: Todo medicamento, designado por un nombre convencional, sea o no una marca de fabrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su composición y expendio, de composición cuantitativa definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable.


REGISTRO DE MEDICAMENTOS AUTORIZADOS

Artículo 2º - Las especialidades medicinales o farmacéuticas autorizadas serían las inscriptas en un registro especial en el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,. Prohíbese en todo el territorio nacional la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas
Artículo 3º - Registro de Especialidades medicinales:
a) Del producto: nombre; fórmula; forma o formas farmacéuticas, clasificación farmacológica, el número de código de la clasificación internacional de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de expendio;
b) Método de control; período de vida útil; método de elaboración datos sobre la biodisponibilidad del producto;
c) Rótulos y etiquetas que deberán contener las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del Director Técnico, nombre del producto y nombre genérico, fórmula, contenido; fecha de vencimiento conservación y condición de venta, número de partida y serie de fabricación; y leyenda "MEDICAMENTO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, CERTIFICADO Nº;
d) Prospectos e inscripciones farmacologicas, la acción o acciones farmacológicas y terapéuticas, antagonismos, antidotismos e interacciones medicamentosas
e) Certificado de la autoridad sanitaria del país de origen, emitido de conformidad a la resolución W.H.A.41.18.1988 de la Asamblea Mundial de la Salud, o la que la sustituya.
La elaboración de dichas especialidades medicinales o farmacéuticas deberán ser realizadas en laboratorios farmacéuticos cuyas plantas resulten aprobadas por Entidades Gubernamentales de Países consignados en el Anexo I del Decreto Nº 150/92 o por la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
El régimen del presente se aplicara para:
I) las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de Países incluidos en el Anexo II que resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y II) las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país, autorizadas para su consumo público en al menos uno de los países que integran el Anexo I del Decreto Nº 150/92 aun cuando se tratara de una novedad dentro del registro de la autoridad sanitaria.
Artículo 4º - Las especialidades medicinales autorizadas para su consumo público en el mercado interno de los países que se indican en el Anexo I, podrán inscribirse para su importación.
Los registros efectuados bajo el régimen de este Artículo, se otorgaran solo para la importación y comercialización en el país, de dichas especialidades medicinales.
Artículo 6º - El Ministerio de Salud y Acción Social, establecerá y publicará:
a) El listado de medicamentos genéricos autorizados,.
b) El listado de especialidades medicinales,


CAPITULO III: PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y FRACCIONAMIENTO DE DROGAS Y MEDICAMENTOS

Artículo 7º - Los establecimientos deberán:
a) Funcionar bajo la dirección técnica de profesionales universitarios.
b) Disponer de locales e instalaciones adecuados
c) Disponer de equipos y elementos de prueba normalizados.
e) Asegurar condiciones higiénico-sanitarias.
f) Llevar los libros de fabricación, control y egreso y protocolos por partida, conservando la documentación
g) Entregar únicamente drogas o medicamentos a personas físicas ideales habilitadas para su utilización, tenencia, o expendio al público.
Artículo 8º - El o los titulares de los establecimientos y el director técnico serán igual y solidariamente responsables
Artículo 9º - El director técnico deberá:
a) Practicar los ensayos y comprobaciones para determinar la pureza de los productos y continentes.
b) Ensayar los productos elaborados.
c) Proveer la adecuada conservación
Capitulo IV: Prescripción y expendio de medicamentos:
Artículo 10 - Declarase obligatorio el uso de los nombres genéricos:
a) En todos los textos normativos, inclusive registros y autorizaciones relativas a la elaboración, fraccionamiento, comercialización o importación de medicamentos;
b) En rótulos, prospectos;
c) En las adquisiciones que sean realizadas por o para la Administración Pública Nacional.
Artículo 11 - Los centros de expendio de medicamentos deberán ofrecer al público las especialidades medicinales que correspondan a cada nombre genérico prescrito.
Artículo 13 - Autorizase la venta de medicamentos a granel y en envase de tipo hospitalario a las farmacias que cuenten con laboratorio acreditado
Capitulo V: Comercio Exterior:
Artículo 14 - Autorizase a laboratorios, droguerías, farmacias, obras sociales con farmacias propias y a organismos públicos de salud que los soliciten, a importar aquellas especialidades medicinales o farmacéuticas inscriptas en el registro de la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 15 - Los importadores podrán reenvasar productos a granel para su expendio y venta siempre que la unidad mínima de reempaque respete la hermeticidad del continente de origen. El fraccionamiento deberá realizarse en laboratorios con arreglo a las normas vigentes.
Artículo 16 - La importación psicotrópicos o estupefacientes
Artículo 17 - Liberase la exportación de especialidades medicinales
Ley 18284/69. - Alimentos y suplementos dietarios.-
Ámbito de aplicación todo el territorio de la República
Autoridades de aplicación: Autoridades Sanitarias Nacionales, Provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Los productos que se elaboren, produzcan o fracciones de acuerdo con esta ley podrán comercializarse circular y expenderse en el territorio Nacional.
Importación y exportación: Se puede importar solo cuando satisfagan las condiciones establecidas por el código y también se puede exportar en las mismas condiciones o con autorización expresa de la autoridad sanitaria nacional o satisfaga las normas del país de destino y cuando expresen en los envases y envolturas el cumplimiento requisitos antedichos y se indique el país de destino.
Suspensión de autorizaciones: se realizan por el término de 30 días, al término deberá la autoridad sanitaria, rehabilitar o sancionar.-
El cumplimiento de las normas se realizara mediante métodos y técnicas analíticas uniformes para toda la República.-
Registros de los productos autorizados los realizaran las autoridades Nacionales Provinciales o Municipales de Bs. As.
Se establecen sanciones a las infracciones de las normas sanitarias, consistentes en multas sin perjuicio de las denuncias penales que correspondan.-
Asimismo se podrán realizar comisos de los efectos o mercaderías, clausuras, y suspensión de la autorización.
La publicación de la sanción puede corresponder en dos casos: con productos identificados o con productos que no pueden ser identificados.
La prescripción se fija en dos años. y el procedimiento será sumario.
Se podrá interponer recurso de apelación ante el tribunal competente.
Se establece un régimen para el cobro y el destino de los fondos obtenidos con las multas.
Los rótulos, envases y envolturas de productos deberán expresas con precisión y claridad las condiciones higiénicas, sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial.-